SOBRE RESOLUCION DE
CONTRATO Y ARBITRAJE
LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO (Aprobada
mediante D.L. N° 1017)
Artículo 40°.- Cláusulas
obligatorias en los contratos
Los contratos regulados por la presente norma incluirán necesariamente
y bajo responsabilidad cláusulas referidas a:
a)
Garantías: La Entidad establecerá en el contrato
las garantías que deberán otorgarse para asegurar la buena ejecución y
cumplimiento del mismo.
b)
Solución de controversias: Toda controversia
surgida durante la etapa de ejecución del contrato deberá resolverse mediante
conciliación o arbitraje. En caso que en las Bases o el contrato no se incluya
la cláusula correspondiente, se entenderá incorporada de pleno derecho la
cláusula modelo que establezca el Reglamento.
c)
Resolución de contrato por incumplimiento: En caso de
incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que
haya sido previamente observada por la Entidad, y no haya sido materia de
subsanación, esta última podrá resolver el contrato en forma total o parcial,
mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifieste
esta decisión y el motivo que la justifique. Dicho documento será aprobado por
autoridad del mismo o superior nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el
contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción
de dicha comunicación por el contratista.
El requerimiento previo por parte
de la Entidad podrá omitirse en los casos que señale el Reglamento. Igual derecho asiste al contratista
ante el incumplimiento por la Entidad de sus obligaciones esenciales, siempre que el contratista la
haya emplazado mediante carta notarial y ésta no haya subsanado su
incumplimiento
Artículo 44°.- Resolución de los
contratos
Cualquiera de las partes podrá resolver el contrato, sin
responsabilidad de ninguna de ellas, en caso fortuito o fuerza mayor que
imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato.
Cuando se resuelva el contrato, por causas imputables a alguna de las
partes, se deberá resarcir
los daños y perjuicios ocasionados.
En caso de resolución
de contrato de obra y de existir saldo de obra por ejecutar, la Entidad
contratante podrá optar por culminar la obra mediante administración directa,
convenio con otra Entidad o, teniendo en cuenta el orden de prelación, podrá
invitar a los postores que participaron en el proceso de selección que dio
origen a la ejecución de la obra para que manifiesten su intención de realizar
el saldo de la misma.
De no proceder ninguno de los mecanismos antes mencionados, se deberá
convocar el proceso de selección que corresponda, teniendo en cuenta el Valor
Referencial respectivo.
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL
ESTADO (Aprobado mediante D.S. N° 184-2008-EF)
Artículo 167°.- Resolución de Contrato
Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato por un hecho
sobreviniente a la suscripción del mismo, siempre que se encuentre previsto
expresamente en el contrato con sujeción a la Ley.
Por igual motivo, se puede resolver el contrato en forma parcial,
dependiendo de los alcances del incumplimiento, de la naturaleza de las
prestaciones, o de algún otro factor relevante, siempre y cuando sea posible
sin afectar el contrato en su conjunto.
Artículo 168°.- Causales de
resolución por incumplimiento
La Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c)
del Art. 40 de la Ley, en los casos en que el contratista:
1.
Incumpla injustificadamente obligaciones
contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido
para ello.
2.
Haya llegado a acumular el monto máximo de la
penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de
la prestación a su cargo; o
3.
Paralice o reduzca injustificadamente la
ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal
situación.
El contratista podrá solicitar la resolución del contrato, de
conformidad con el inciso c) del Art. 40 de la Ley, en los casos en que la
entidad incumpla injustificadamente sus obligaciones esenciales, las mismas que
se contemplan en las Bases o en el contrato, pese a haber sido requerido
conforme al procedimiento establecido en el Art. 169.
Artículo 169°.- Procedimiento de
resolución de Contrato
Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la
parte perjudicada deberá
requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor
a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.
Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o
sofisticación de la contratación, la entidad puede establecer plazos mayores, pero
en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente
en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la
parte perjudicada podrá resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando
mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.
No será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución
del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o
por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida.
En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la
decisión de resolver el contrato.
En el caso de las contrataciones efectuadas a través de la modalidad de
Convenio Marco, las comunicaciones antes indicadas se deberán realizar a través
del SEACE.
La resolución parcial sólo involucrará a aquella parte del contrato
afectada por el incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e
independiente del resto de las obligaciones contractuales, y que la resolución
total del contrato pudiera afectar los intereses de la Entidad. En tal sentido,
el requerimiento que se efectúe deberá precisar con claridad qué parte del contrato
quedaría resuelta si persistiera el incumplimiento.
De no hacerse tal precisión, se entenderá que la resolución será total
en caso de persistir el incumplimiento.
Artículo 170.- Efectos de la
resolución
Si la parte
perjudicada es la Entidad, ésta ejecutará las garantías que el contratista
hubiera otorgado, sin perjuicio de la indemnización por los mayores daños y
perjuicios irrogados.
Si la parte
perjudicada es el contratista, la Entidad deberá reconocerle la respectiva
indemnización por los daños y perjuicios irrogados, bajo responsabilidad del
Titular de la Entidad.
Cualquier controversia
relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte
interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes de comunicada la resolución. Vencido este plazo sin que se
haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución
del contrato ha quedado consentida.
CAPÍTULO VIII - CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE
Artículo 214°.- Conciliación
Cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una conciliación
dentro del plazo de caducidad previsto en la Ley y su Reglamento, debiendo
iniciarse este procedimiento ante un Centro de Conciliación Público o
acreditado por el Ministerio de Justicia.
Las actas de conciliación deberán ser remitidas al OSCE para su
registro y publicación, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de
suscritas.
Artículo 215°.- Inicio del
Arbitraje
Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje
administrativo dentro del plazo de caducidad prevista en la Ley y su
Reglamento.
De haberse pactado en el convenio arbitral la realización de un
arbitraje institucional, la parte interesada debe recurrir a la institución
arbitral en aplicación del respectivo reglamento arbitral institucional. De
haberse pactado arbitraje ad hoc, la parte interesada procederá a remitir a la
otra la solicitud de arbitraje a que se refiere este Reglamento.
Si las partes optaron por el procedimiento de conciliación de manera
previa al arbitraje, éste deberá iniciarse dentro de un plazo de caducidad de
quince (15) días hábiles siguientes de emitida el Acta de no Acuerdo Total o
Parcial.
Las controversias relativas al consentimiento de la liquidación final
de los contratos de consultoría y ejecución de obras o respecto de la
conformidad de la recepción en el caso de bienes y servicios, así como las
referidas al incumplimiento de los pagos que resulten de las mismas, también
serán resueltas mediante arbitraje.
El arbitraje se desarrollará de conformidad con la normativa de
contrataciones del Estado, pudiendo el OSCE brindar servicios de organización y
administración en los arbitrajes administrativos que se encuentren bajo el
régimen de contratación pública y de acuerdo a las Directivas que apruebe el
OSCE para tal efecto.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley, la parte que solicita la
conciliación y/o el arbitraje debe poner su solicitud en conocimiento del OSCE
dentro del plazo de quince (15) días hábiles de formulada, salvo cuando se
trate de un arbitraje administrado por dicho organismo o cuando éste designe a
los árbitros.
Artículo 216°.- Convenio
Arbitral
En el convenio arbitral las partes pueden encomendar la organización y
administración del arbitraje a una institución arbitral, a cuyo efecto el correspondiente
convenio arbitral tipo puede ser incorporado al contrato. El OSCE publicará en
su portal institucional una relación de convenios arbitrales tipo aprobados
periódicamente.
Si en el convenio arbitral incluido en el contrato, no se precisa que
el arbitraje es institucional, la controversia se resolverá mediante un
arbitraje ad hoc. El arbitraje ad hoc será regulado por las Directivas sobre la
materia que para el efecto emita el OSCE.
Artículo 218°.- Solicitud de
Arbitraje
En caso las partes no se hayan sometido a un arbitraje institucional o
no hayan pactado al respecto, el arbitraje se inicia con la solicitud de
arbitraje dirigida a la otra parte por escrito, con indicación del convenio
arbitral, incluyendo la designación del árbitro, cuando corresponda. La
solicitud también deberá incluir de manera referencial y con fines
informativos; un resumen de la o las controversias a ser sometidas a arbitraje
y su cuantía.
Artículo 219°.- Respuesta de
Arbitraje
La parte que reciba una solicitud de arbitraje de conformidad con el
articulo precedente, deberá responderla por escrito dentro del plazo de diez
(10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la
respectiva solicitud, con indicación de la designación del árbitro, cuando
corresponda, y su posición o resumen referencial respecto de la controversia y
su cuantía. De ser el caso, la respuesta podrá contener una ampliación o
réplica respecto de la materia controvertida detallada en la solicitud.
La falta de respuesta o toda oposición formulada en contra del
arbitraje, no interrumpirá el desarrollo del mismo ni de los respectivos
procedimientos para que se lleve a cabo la conformación del tribunal arbitral y
la tramitación del arbitraje.
Artículo 220°.- Árbitros
El arbitraje será resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral
conformado por tres (3) árbitros, según el acuerdo de las partes. A falta de
acuerdo entre las partes, o en caso de duda, será resuelto por árbitro único.
El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser
necesariamente abogados y contar con especialización acreditada en derecho
administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado.
Artículo 222°.- Designación
En caso las partes no hayan pactado respecto de la forma en que se designará
a los árbitros o no se hayan sometido a arbitraje institucional y administrado
por una institución arbitral, el procedimiento para la designación será el
siguiente:
1.
Para el caso de árbitro único, una vez
respondida la solicitud de arbitraje o vencido el plazo para su respuesta, sin
que se hubiese llegado a un acuerdo entre las partes, cualquiera de éstas podrá
solicitar al OSCE en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, la designación
de dicho árbitro.
2.
Para el caso de tres (3) árbitros, cada parte
designará a un árbitro en su solicitud y respuesta, respectivamente, y estos
dos (2) árbitros designarán al tercero, quien presidirá el tribunal arbitral.
Vencido el plazo para la respuesta a la solicitud de arbitraje sin que se
hubiera designado al árbitro correspondiente, la parte interesada solicitará al
OSCE, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, la respectiva designación.
3.
Si una vez designados los dos (2) árbitros
conforme al procedimiento antes referido, éstos no consiguen ponerse de acuerdo
sobre la designación del tercero dentro del plazo de diez (10) días hábiles de recibida
la aceptación del último árbitro, cualquiera de las partes podrá solicitar al
OSCE la designación del tercer arbitro dentro del plazo de diez (10) días
hábiles.
Las resolución de
designación se notificara a las partes a través de su publicación en el SEACE y
será comunicada, de manera personal, al árbitro designado.
Las designaciones
efectuadas en estos supuestos por el OSCE se realizarán de su registro de
árbitros y son definitivas e inimpugnables.
Artículo 223°.- Aceptación de
los Árbitros
En caso las partes no se hayan sometido a arbitraje institucional o
cuando no hayan pactado respecto de la aceptación de los árbitros en un
arbitraje ad hoc, cada árbitro, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
de haber sido comunicado con su designación, deberá dar a conocer su aceptación
por escrito a la parte que lo designó, la misma que deberá de poner en
conocimiento de la contraria la correspondiente aceptación del árbitro.
Si en el plazo establecido, el árbitro no comunica su aceptación, se
presume que no acepta ejercer el cargo, con lo que queda expedito el derecho de
la parte que lo designó para designar un nuevo árbitro dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes. Si el nuevo árbitro no acepta o no comunica su
aceptación en el plazo de cinco (5) días hábiles, la otra parte podrá solicitar
la designación del árbitro ante el OSCE, sustentando su pedido sobre la base de
la documentación correspondiente.
Los árbitros están sujetos a las reglas de ética que apruebe el OSCE
así como a las normas sobre responsabilidad civil y penal establecidas en la
legislación sobre la materia.